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Código Penal Artículo 287 bis Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 287 bis.

Comete el delito de violencia familiar quien habitando o no en el domicilio de la persona agredida, realice acción u omisión, y que ésta última sea grave y reiterada, que dañe la integridad psicológica, física, sexual, patrimonial o económica, de uno o varios miembros de su familia, de la concubina o concubino.

Cometen el delito de violencia familiar:

a)El cónyuge;

b)La concubina o concubinario;

 

c)El pariente consanguíneo en línea recta, ascendente o descendente sin limitación de grado;

d)La persona con la que se encuentra unida fuera de matrimonio, aún y cuando no hayan tenido hijos en común; o

e)El hombre y mujer que vivan juntos como marido y mujer de manera pública y continua.

Se reforma en decreto núm. 006

Publicado en POE 28 diciembre 2012

Se entenderá como daño a la integridad psicológica, el trastorno mental que provoque modificaciones a la personalidad, o a la conducta, o ambas, resultante de la agresión.

Si además del delito de violencia familiar resultare cometido otro, se aplicarán las reglas del concurso.

Para los efectos de este artículo, los tipos de violencia familiar son:

I. Psicológica: el trastorno mental que provoque modificaciones a la personalidad, o a la conducta, o ambas, resultante de la agresión;

II. Física: El acto que causa daño corporal no accidental a la víctima, usando la fuerza física o algún otro medio que pueda provocar o no lesiones, ya sean internas, externas o ambas, en base al dictamen emitido por los especialistas en la materia;

III. Sexual: El acto que degrada o daña la sexualidad de la víctima; atentando contra su libertad, dignidad e integridad física configurando una expresión de abuso de poder que presupone la supremacía del agresor sobre la víctima, denigrándola y considerándola como de menor valía o como objeto; en base al dictamen emitido por los especialistas en la materia;

IV. Patrimonial: La acción u omisión que daña intencionalmente el patrimonio o afecta la supervivencia de la víctima; puede consistir en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar daños a bienes individuales y comunes; y

V.- Económica: Es toda acción u omisión del agresor que controle o este encaminada a controlar u ocultar el ingreso de sus percepciones económica o de la víctima.



Estado de Nuevo León Artículo 287 bis Código Penal
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